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UNA NUEVA CLASE DE PROFESIONAL COLEGIADO

Jesús Flores

La profesión de administrador de fincas y los colegios profesionales tienen un nuevo e importante reto en el reconocimiento legal de las sociedades profesionales de administración de fincas, cuyo ejercicio de actividad queda incluido en la novedosa regulación contenida en el Proyecto de Ley de Sociedades Profesionales (LSP) que entrará en vigor próximamente.
La norma tiene por objeto posibilitar la aparición de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constitución con arreglo a esta ley e inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente. Se trata así de garantizar la seguridad jurídica de estas sociedades –en nuestro caso, de administración de fincas-, a las que se facilita un régimen peculiar hasta ahora inexistente y, además, garantizar a los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados de forma colectiva, que ven ampliada la esfera de sujetos responsables.
Así, las sociedades que tengan por objeto el ejercicio en común de una actividad profesional –como la de administración de fincas- estarán obligadas a constituirse como sociedades profesionales. Entendemos por actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere bien una titulación universitaria, o bien titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.
En este contexto surgen varios interrogantes, ¿qué ocurrirá con los profesionales integrados en despachos colectivos, ya bajo forma societaria, que no acrediten una titulación universitaria? ¿Estarán obligados a constituirse en sociedad profesional cuando, por el contrario, no reúnen los requisitos para ello?, ¿les alcanzará igual responsabilidad?. ¿podrían obviar esta responsabilidad los administradores no titulados universitarios, pero sí colegiados, que formen parte de una sociedad? Personalmente entiendo que no, y deberían quedar sometidos al régimen de dicha norma dado el espíritu y teleología de dicha norma, especialmente en atención a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley.
A efectos de dicha norma existirá ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente (artículo 1 LSP). Sólo podrán ser socios profesionales las personas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la profesión que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma (artículo 4 LSP).
La sociedad profesional únicamente podrá ejercer la actividad profesional constitutiva de su objeto social a través de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de la misma. Los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales contemplada en el artículo 11 de la ley (según el artículo 5 LSP).
En cuanto a la responsabilidad frente al cliente –comunidad de propietarios-, hay que destacar que de las deudas sociales que tengan su origen en el desarrollo de la actividad profesional responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan (artículo 11 LSP).
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