OTRA REVOLUCION PENDIENTE
Redaccion | Lunes 20 de octubre de 2014
El pasado 24 de abril se publicó en el BOE el Real Decreto que desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. El citado Real Decreto consta de 94 artículos, que se antojan pocos para una materia tan prolija y técnica como es ésta. Sin embargo, lo exiguo de dicha cifra guarda relación con el carácter eminentemente reglamentista de la Ley a la que viene a desarrollar, la cual desarrolla cuestiones con un notable grado de detalle.
Adentrándose en sus aspectos más materiales, concluimos que el tandem normativo compuesto por la citada Ley y el más reciente Reglamento es una especie de quiero y no puedo de aquel lejano legiferante “popular” y del ahora cercano reglamentista socialista. Ambas normas, si bien mejoran la seguridad jurídica tras refundir en un único texto legal la abundante dispersión normativa y la desarrollan en sus aspectos más secundarios, no acierta a atajar los graves y seculares problemas que han caracterizado la lánguida existencia de nuestro catastro inmobiliario.
Centrándome en los dos aspectos más destacados que deja sin resolver la vigente regulación catastral de la normativa señalada al inicio, señalaré en primer lugar el tema de las valoraciones. Es aquí donde se contiene una manifestación bastante clara de ese quiero y no puedo anunciado.
La Ley del 2004 diseña un sistema tan complejo como ineficiente. Un sistema nulo de credibilidad en el que la pieza esencial, que es la ponencia catastral, es impuesta desde la Administración General del Estado (a través de la Dirección General del Catastro) al resto de operadores públicos y privados, a pesar de la apariencia de fijación consensuada que pretende dar el artículo 27 de la Ley, lo que hace que todos intenten huir de las ponencias catastrales como alma que lleva el diablo. Por lo demás, sobre este particular, el Reglamento recientemente aprobado dice más por lo que calla que por lo que habla (véase su escueta exposición de motivos). La pregunta es la siguiente: ¿hasta cuándo vamos a padecer la demencia legislativa en materia de valoraciones? La Ley de Expropiación Forzosa de 1954, cuyos artículos 38 a 43 se dedican a esta cuestión, causan risa hoy y no se aplican (bueno, sí se aplica el 43, que viene a decir, poco más o menos, que el juez o tribunal valore como le dé la gana). La Ley del Suelo de 1998, adalid de la pureza valorativa reciente, no acierta a regular el régimen de valoraciones en su Título III y ha sido objeto de modificaciones en este punto a pesar de su corta vida. La Ley del Catastro regula unas ponencias catastrales que sólo son referencia a efectos fiscales y poco más.
En segundo lugar, la necesaria mejora en la coordinación de nuestro Catastro con el Registro de la Propiedad. Otro quiero y no puedo. Se nos antoja claramente insuficiente la única referencia medianamente seria que se contiene en la Ley Catastral del 2004 al Registro de la Propiedad en el artículo 45. a). El Reglamento, de nuevo, ante las insuficiencias de la Ley, ni está ni se le espera.
En definitiva, la reciente regulación del Catastro se pierde en loables esfuerzos por mejorar la coordinación en la utilización de la información catastral por parte de las administraciones públicas, en el acceso a la información catastral por parte de los ciudadanos y en tratar de disimular lo que es difícilmente encubrible, como es la contaminación tributaria que sigue presidiendo toda la regulación, dejando pasar así una nueva oportunidad para que una Institución tan antigua recupere una credibilidad que, con las últimas regulaciones, lleva bastante tiempo perdida.